En la legislación laboral colombiana, se atañen las modalidades de contratación en dicha materia entendiéndose las mismas como contratos a término indefinido, fijo o por obra o labor contratada, siendo documentos que remitiéndose a las normas generales de la contratación gozan de elementos esenciales para que sean jurídicamente viables o válidos (consentimiento, causa y objeto lícito) y además los propios de la relación laboral subordinación, prestación personal del servicio y una remuneración. De la misma manera, la norma también prevé los parámetros por los cuales dichas relaciones laborales pueden fenecer, ya sea porque hay una justa causa o sin justa causa mediando la respectiva indemnización.
Sin embargo, hay casos en donde los empleadores practican las terminaciones a los contratos laborales por cualquier causa, pero a los días subsiguientes reingresan al trabajador a sus labores, entendiéndose que puede llegar a existir una continuidad de la relación laboral, y es allí donde tenemos la famosa figura que tal vez muchos hemos escuchado “contrato laboral SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD”, que en pocas palabras se define como dos contratos separados por un lapso que constituyen un solo contrato, es decir, no existe interrupción en la relación laboral.
Para empezar a detallar la figura, debemos tener en cuenta que respecto de lo normativo no hay ninguna disposición que indique que se puede o no realizar una contratación – terminación – nueva contratación, y que para estos dos últimos pasos exista un tiempo prudencial, sin embargo, la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tratado de dar luces respecto de su correcto manejo y cuando la figura de dicha continuidad debe ser declarada propendiendo por los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores; por ejemplo, mediante la SL981-2019: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.” (cursiva fuera de texto).
Ahora, adicional a que no se ha terminado de manera clara u objetiva el hecho del tiempo que deba transcurrir de una contratación a otra recientemente, la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la SL780-2023 ha enfatizado con su ratificación el hecho meritorio de la figura con la UNICIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL, queriendo con esto indicar que, “no se puede considerar que existan contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral, cuando no hay diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, vale decir, cuando la esencia de lo pactado no varía, a pesar de las formas distintas que pretendan otorgársele a dicho negocio jurídico. Así, aunque es perfectamente posible que se materialicen dos o más contratos distintos que se suceden, debe estar perfectamente definida de manera clara e inequívoca una causa valedera para el cambio del mismo, pues de lo contrario, el juez debe aplicar con rigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relación jurídica sustancial, habida consideración de que la causa del contrato nunca mutó.” (cursiva fuera de texto), disponiendo pues que, el trabajo de la revisión de la figura de la contratación sin solución de continuidad debe verificarse también si en la realidad se materializó una única relación laboral o hubo multiplicidad de ellas, partiendo de la labor para la cual fue contratado el trabajador en el tiempo de servicio interrumpido o ininterrumpido.