IMPORTANCIA DE REGISTRAR EL ACTO CONSTITUTIVO DE UNA S.A.S.

Es relevante iniciar explicando que la sociedad es un negocio jurídico más que un contrato, puesto que los contratos forzosamente requieren de dos o más personas, mientras en los negocios jurídicos basta con un sujeto, por lo cual, decir que la sociedad es un contrato excluirá de la definición de contratos aquellas sociedades que pueden conformarse por un solo socio, como es el caso de la S.A.S. 

Bajo ese orden argumentativo, los elementos esenciales del negocio societario son: primero, establecer una actividad; segundo, realizar un aporte, bien sea de conocimiento, trabajo o dinero y finalmente, se debe tener un ánimo de lucro o la intención de repartir las utilidades que se perciban. Además de esos elementos esenciales ya mencionados, existe uno adicional que es la personalidad jurídica, pero este no siempre resulta fundamental, ya que existen sociedades de hecho, en donde no hay una personalidad jurídica y siguen siendo sociedades. Entonces cuando concurren los tres elementos que estructuran el negocio jurídico societario hay ánimo para ser socios “animus societatis”, que significa que los socios se encuentran conscientes de la actividad que se va a desarrollar, que se van a dar unos aportes y se van a repartir unas utilidades. 

Dicho lo anterior, la S.A.S., estipula unos requisitos que el artículo 5 de la Ley 1258 del 2008 exige que contenga su documento de constitución y, expone la posibilidad de que la constitución de la misma se haga por documento privado o mediante escritura pública. Bajo esa tesitura, en el artículo 7 se enuncia que dicho documento de constitución debe ser inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del lugar que se haya establecido en el documento constitutivo de la sociedad como domicilio principal. Es así como, se afirma que, al realizarse el debido registro de la sociedad, se confiere una persona jurídica independiente de sus socios, en consecuencia, a falta de ese registro, la sociedad no será una sociedad S.A.S., sino que se asumirá como una sociedad de hecho siempre y cuando fueren varios los asociados.

De lo anterior, se deduce que, en ausencia del registro, los socios responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones que la sociedad haya adquirido y ya no hasta el límite de sus aportes; porque tal y como lo señala el artículo 499 del Código de Comercio “La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por consiguiente, los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho. Las estipulaciones acordadas por los asociados producirán efectos entre ellos.”

En conclusión, pese a que la Ley 1258 de 2008 permita crear una persona jurídica con uno o varios accionistas, aportando mayor flexibilidad para su constitución respecto a otros tipos societarios, hay presupuestos en los que no se admite que se actúe con laxitud pues la consecuencia es poner en peligro lo que a lo largo de años les ha costado construir, su patrimonio.